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Google y el derecho al olvido

Mucho se está hablando de la sentencia del TJUE sobre el llamado «derecho al olvido«.

A modo de resumen de lo publicado por mí en distintos sitios, recapitulamos:

La sentencia determina que a Google ha de aplicársele la normativa europea de protección de datos, que es responsable de ese tratamiento de datos que realiza y que los afectados pueden dirigirse al buscador para solicitar la eliminación de resultados. No obstante, no siempre deberá hacerlo, puesto que en ocasiones, como cuando haya un interés público en la información, no procederá atender el derecho (más información sobre el contenido de la sentencia en Descargas Legales).

La matrícula de un vehículo no es, por sí sola, un dato de carácter personal

Así debemos de considerarlo a partir de ahora, puesto que una reciente sentencia de la Audiencia Nacional así lo ha declarado. Se trata de un recurso contencioso-administrativo contra una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos respecto a un sistema de videovigilancia que captaba la vía pública y, en consecuencia, imágenes de personas y placas de matrícula de los vehículos que por ahí pueden pasar.

La sentencia anula la sanción impuesta por la AEPD por considerar que no hay un tratamiento desproporcionado en la captación parcial que de la vía pública se realiza por esas cámaras, y aprovecha para rebatir el criterio consolidado de la AEPD respecto a que una matrícula de un vehículo, por sí sola, puede ser un dato de carácter personal.

Más información en delere.es.

Anulada una sanción de la AEPD por un monitor de videovigilancia a la vista

La Agencia Española de Protección de Datos ha sancionado en más de una ocasión la existencia de monitores que emiten imágenes de sistemas de videovigilancia cuando estos monitores se encuentran a la vista de cualquier persona.
Sin embargo, esta situación ha de cambiar, puesto que una reciente sentencia de la Audiencia Nacional ha anulado una sanción a una empresa, puesto que la imagen que emitía el monitor se correspondía con la zona desde la cual se podía visualizar el mismo, de forma que cualquier persona que lo viera, no estaría accediendo a imágenes distintas a las que directamente podría apreciar desde ese punto. Más información en mi blog «Descargas Legales«.

Tratamiento de datos de salud de los trabajadores: posición jurídica de las mutuas y sociedades de prevención con respecto al empresario

[El pasado 31 de diciembre se consumó la desparición de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. Uno de sus muchos proyectos dignos de elogio fue la revista datospersonales.org, cuyo contenido ha dejado de estar disponible recientemente. Por tanto recupero aquí el artículo que, junto a María Luisa González Tapia, publiqué en la desaparecida revista en febrero de 2012].
Tratamiento de datos de salud de los trabajadores: posición jurídica de las mutuas y sociedades de prevención con respecto al empresario.
La información relativa a bajas de los trabajadores por motivo de enfermedad laboral o común, o accidente de trabajo, así como la derivada de reconocimientos médicos de salud,  constituye uno de los tratamientos más conflictivos que lleva a cabo el empresario.
Esta situación se debe, por una parte, a la percepción de que los datos objetos de dicho tratamiento afectan a la esfera íntima del trabajador de forma más intensa que otros que puedan figurar en los ficheros de una empresa, aunque no en todos los supuestos tengan la consideración de datos especialmente protegidos[1]
Por otro lado, debemos tener presente que la gestión de las bajas del trabajador, o de las funciones que puede realizar dependiendo de su estado de salud, tiene consecuencias directas en las condiciones laborales del empleado, terreno en el que siempre existen suspicacias de que se pretendan limitar derechos por parte del empresario.
Si a esto sumamos el hecho de que los tratamientos descritos implican, como norma general, la participación de
terceras entidades (Mutuas y Sociedades de Prevención), que disponen de historiales clínicos o resultados de pruebas médicas de los trabajadores, y con las cuales existe un flujo de intercambio de información, los problemas están
servidos.

Fotografías y vídeos de alumnos menores de edad en los colegios

La captación de imágenes (tanto fotografías como vídeos) de menores en los centros educativos provoca no pocos dolores de cabeza a los titulares de estos. Es costumbre que todo tipo de actividades que se realizan en los colegios sean fotografiadas o grabadas, tanto para el propio archivo escolar, como para entregar a las familias, como incluso para realizar material promocional.

Evidentemente, vaya por delante que la imagen es un dato de carácter personal y por tanto su tratamiento está sujeto a la normativa sobre Protección de Datos. En consecuencia, lo primero que ha de tenerse en cuenta es que se necesita el consentimiento para ello. Y para que ese consentimiento sea válido debe indicarse claramente qué uso se va a hacer de esas imágenes.

El problema (o mejor dicho, uno de los muchos problemas) es qué sucede cuando los padres de un menor se oponen a que se capte la imagen de su hijo en un acto público del colegio, como puede ser la típica función navideña, en la que participan todos los alumnos. Hace unos años salió a la luz un caso de este tipo, puesto que un padre denunció que no se permitió a sus hijos participar en la función puesto que no habían consentido que se les tomara imágenes. Desconozco los detalles del caso y cómo acabó resolviendo la Consejería de Educación (me encantaría saberlo), pero esto nos da pie a comentar una serie de cuestiones al respecto.

Lo cierto es que los padres del menor tienen, como hemos comentado, pleno derecho a que no se capte la imagen del menor. No se trata de un tratamiento de datos imprescindible para la prestación, por parte del colegio, de los servicios que debe prestar, con lo que es completamente lícito no dar el consentimiento. En estos casos, los colegios se encuentran con problemas, dado que en muchas ocasiones la única forma es apartar al niño de la fotografía o vídeo que se vaya a tomar o tratar la imagen posteriormente (aunque en puridad este procedimiento no sería válido, porque no hay consentimiento ni siquiera para la captación de la imagen).

En caso de que se aparte al niño, totalmente (como en el caso de la noticia reseñada) o parcialmente (apartando al niño del momento de realizar la fotografía), lo cierto es que se crea una situación de exclusión del menor respecto al resto de alumnos que, sin querer meterme en charcos psicopedagógicos, no parece muy adecuada.

Si se toma la imagen y se trata posteriormente, supone un trabajo adicional para el colegio, que puede ser sencillo en el caso de las fotografías, pero más costoso en el caso de vídeos.

Por último, la solución drástica es no tomar ninguna imagen del acto. Aquí los perjudicados son el resto de familias, que lo más probable es que la inmensa mayoría (o todas ellas) quieran tener imágenes de recuerdo.

Creo que han de ponderarse todas estas cuestiones, y alguna otra, a la hora de tomar una decisión de este tipo, tanto por el propio colegio, como por las autoridades educativas y de protección de datos. Teniendo en cuenta que la captación de imágenes del menor, sin consentimiento, no debe poder realizarse en ningún caso, en mi opinión debería resolverse la cuestión de la siguiente forma:

– En caso de que la grabación sea exclusivamente como recuerdo para las familias y archivo del colegio, en principio debe prevalecer el uso social aceptado comúnmente de grabar o fotografiar este tipo de actos, que son públicos, sobre la ausencia de consentimiento en el caso de alguno de los menores. Por tanto, si los padres del menor insisten en que su imagen no sea captada, no podrán tomar parte en la función.

– En caso de que el consentimiento solicitado sea para realizar una difusión mayor, como puede ser material promocional, o la publicación en Internet (web del colegio, redes sociales, etc.) de estas imágenes, en mi opinión en este caso debe prevalecer la oposición de los padres que no desean la publicación, con lo que los hijos de estos podrán participar en el acto y el colegio deberá abstenerse por completo de publicar las imágenes o al menos tratarlas para evitar la publicación de la imagen de los menores afectados.

Se trata sólo de mi opinión, en un asunto muy controvertido. Lo que sí que debe estar claro es que en caso de duda, lo mejor es evitar todo tipo de grabaciones y realizar las actuaciones con todos los alumnos, puesto que estamos ante un tema muy delicado como son las imágenes de menores. Espero opiniones en los comentarios.

La Generalitat pide ayuda a los ciudadanos para identificar sospechosos

La Generalitat de Catalunya ha publicado una web a través de la cual se pide la colaboración de los ciudadanos para identificar a personas sobre las cuales los Mossos tienen elementos para incriminarlos por su participación en actos delictivos o vandálicos. En la web figuran imágenes de sospechosos sobre los que se solicita información a los ciudadanos.

La polémica ha saltado porque distinguidos compañeros, como Carlos Sánchez Almeida y Josep Jover han expresado sus dudas sobre la adecuación a la normativa sobre protección de datos de esta página. Sin embargo, acudiendo al texto de la LOPD, debemos discrepar de estas opiniones.

El artículo 22.2 de la LOPD establece que se pueden tratar datos sin consentimiento de los afectados, por parte de  las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando estemos ante supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la “prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales. Estos datos deberán “ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto. Es decir, queda claro que se permite tratar datos personales sin consentimiento de los afectados en un caso como este, puesto que estamos ante sospechosos de haber cometido infracciones penales (e incluso puede hablarse de peligro real para la seguridad pública en algunos casos). No se atenta contra el principio de finalidad, dado que los datos se tratan para las finalidades señaladas: no debemos confundir que el tratamiento inicial de esas imágenes se realizara con una finalidad determinada por quien las captara (parece que proceden de diversas fuentes), con el hecho de que luego los Mossos las utilicen para el cumplimiento de sus funciones relacionadas con la seguridad.

Es más, el artículo 24 excluye también la necesidad de informar a los afectados cuando ello pueda afectar“a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales”. Estamos nuevamente en este caso, con lo que no sólo no es necesario el consentimiento, sino que por supuesto no es necesario cumplir con el principio de información (lo cual sería imposible, por otro lado, puesto que no son personas identificadas).

Yendo más allá, podemos incluso entender que este tratamiento está excluido del ámbito de aplicaciónde la LOPD, tal y como apunta, aunque sin estar de acuerdo, el compañero David Maeztu. El artículo 2.2.c de la LOPD establece que “el régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación […]  a los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada”. Puede parecer excesivo calificar los hechos que supuestamente han cometido estas personas (aunque no lo sabemos) como de terrorismo, pero no parece ni mucho menos descabellado considerar que podemos estar ante formas graves de delincuencia organizada.

Por tanto, es perfectamente defendible no sólo que no vaya contra la LOPD la web de los Mossos, sino que ni siquiera está dentro de su ámbito de aplicación.

Otra cosa es la información que se le da al ciudadano a la hora de enviar sus aportaciones, pero esa es otra historia…

¿Pueden tomarse imágenes de la vía pública con cámaras de videovigilancia?

Surveillance Camera --- Image by © Royalty-Free/Corbis

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado una sentencia por la que se anula una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en la que se imponían dos sanciones a una discoteca por la instalación de cámaras de videovigilancia. Las cámaras se encontraban instaladas en la fachada y vigilaban la entrada del local, por lo que la AEPD entendía que se captaba la vía pública, lo cual está reservado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por tanto se realizaba un tratamiento de datos ilícito, sancionando este hecho con 2.500 euros. La otra sanción, de 800 euros, se imponía por no haber realizado la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos.

Es conveniente recordar que el tratamiento de imágenes a través de sistemas de videovigilancia supone un tratamiento de datos de carácter personal y por tanto está sujeto a la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y en concreto a la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

El artículo 7 de esta norma establece la obligación de inscribir el fichero generado por el sistema de videovigilancia, pero aclara que “no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real“. La sentencia de la Audiencia Nacional anula esta sanción por considerar que no había grabaciones y, por tanto, no había fichero alguno que inscribir.

Más interesante es la otra sanción, por captar imágenes de la vía pública. De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997esto es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Así lo dice también el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006: “las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos”. Pero ese mismo precepto establece una excepción: ”salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas”.

Es decir, es perfectamente entendible que para la seguridad de entradas a establecimientos o perímetros de fincas, por ejemplo, puedan obtenerse, de forma accesoria, imágenes de la vía pública. Para analizar si esa instalación de videovigilancia es lícita debe realizarse un juicio de proporcionalidad, que no exista posibilidad de instalación alternativa y que la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En el caso que nos ocupa, la AN analiza varios aspectos:

  • Las imágenes captadas apenas permitían la identificación de las personas que accedían a al discoteca.
  • Las cámaras estaban orientadas de tal modo que si objeto de vigilancia principal era el entorno privado (la entrada al local).
  • La captación de imágenes de la vía pública era la mínima imprescindible.
  • El sistema no grababa las imágenes, sólo emitía.
  • Las imágenes sólo eran vistas por el encargado del local, a fin de controlar el acceso y evitar aglomeraciones.

A la vista de estos hechos, se considera que no hay infracción del principio de consentimiento por captar imágenes en la vía pública y por ello se anula la sanción de la AEPD. Lo interesante de esta sentencia es que las valoraciones que realiza la AN nos pueden servir de guía para determinar cuándo será posible instalar un sistema de videovigilancia que tome imágenes de la vía pública, lo cual es posible pero, como vemos, con limitaciones.

Más sobre este tema: Alfonso Pacheco, en Privacidad Práctica.

La Audiencia Nacional pregunta al TJUE en relación con el derecho al olvido

La Audiencia Nacional ha planteado a través de un auto (que tiene “el detalle” de no eliminar el nombre del afectado) una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europa en relación con el llamado “derecho al olvido“. Dentro de uno de los muchos procedimiento similares (unos 130) que se encuentran en tramitación en esta sede judicial, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, antes de resolver, ha decidido plantear siete preguntas al TJUE.

Las preguntas resumen a mi juicio muy bien y casi por completo la problemática. Resumiendo, el asunto consiste en si el buscador Google (en este caso, pero es aplicable a otros, por supuesto) realiza un tratamiento de datos de carácter personal y si la normativa española (o europea) le es aplicable, en cuyo caso deberá atender las peticiones de cancelación de datos que le remitan los afectados relacionadas con los resultados de búsqueda.

La sentencia del TJUE será determinante, aunque hay que tener en cuenta que en el borrador del texto del futuro Reglamento europeo sobre protección de datos se incluye un apartado dedicado al “derecho al olvido”, con lo cual la decisión será relativamente menos trascendente.

Las siete cuestiones sobre las que deberá decidir el TJUE son las siguientes:

1 – ¿Debe interpretarse que existe un “establecimiento”, en los términos descritos en el art. 4.1.a) de la Directiva 95/46/CE, cuando concurra alguno o algunos de los siguientes supuestos:

– cuando la empresa proveedora del motor de búsqueda crea en un Estado Miembro una oficina o filial destinada a la promoción y venta de los espacios publicitarios del buscador, que dirige su actividad a los habitantes de ese Estado,
o
– cuando la empresa matriz designa a una filial ubicada en ese Estado miembro como su representante y responsable del tratamiento de dos ficheros concretos que guardan relación con los datos de los clientes que contrataron publicidad con dicha empresa
o
– cuando la oficina o filial establecida en un Estado miembro traslada a la empresa matriz, radicada fuera de la Unión Europea, las solicitudes y requerimientos que le dirigen tanto los afectados como las autoridades competentes en relación con el respeto
al derecho de protección de datos, aun cuando dicha colaboración se realice de forma voluntaria?

2- ¿Debe interpretarse el art. 4.1.c de la Directiva 95/46/CE en el sentido de que existe un “recurso a medios situados en el territorio de dicho Estado miembro” cuando un buscador utilice arañas o robotspara localizar e indexar la información contenida en páginas web ubicadas en servidores de ese Estado miembro o cuando utilice un nombre de dominio propio de un Estado miembro y dirija las búsquedas y los resultados en función del idioma de ese Estado miembro?
¿Puede considerarse como un recurso a medios, en los términos del art. 4.1.c de la Directiva 95/46/CE, el almacenamiento temporal de la información indexada por los buscadores en internet? Si la respuesta a esta última cuestión fuera afirmativa, ¿puede entenderse que este criterio de conexión concurre cuando la empresa se niega a revelar el lugar donde almacena estos índices alegando razones competitivas?

3- ¿Debe aplicarse la Directiva 95/46/CE en materia de protección de datos, a la luz del art. 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, en el país miembro donde se localice el centro de gravedad del conflicto y sea posible una tutela más eficaz de los derechos de los ciudadanos de la Unión Europea?

4- ¿Debe interpretarse la actividad consistente en localizar la información publicada o incluida en la red por terceros, indexarla de forma automática, almacenarla temporalmente y finalmente ponerla a disposiciónde los internautas con un cierto orden de preferencia, cuando dicha información contenga datos personales de terceras personas, comprendida en el concepto de “tratamiento de datos”, contenido en el art. 2.b de la Directiva 95/46/CE?

5- ¿Debe interpretarse el artículo 2.d) de la Directiva 95/46/CE, en el sentido de considerar que la empresa que gestiona el buscador “Google” es “responsable del tratamiento” de los datos personales contenidos en las páginas web que indexa?

6- ¿Puede la autoridad nacional de control de datos (en este caso la Agencia Española de Protección de Datos), tutelando los derechos contenidos en el art. 12.b) y 14.a) de la Directiva 95/46/CE, requerir directamente al buscador para exigirle la retirada de sus índices de una información publicada por terceros, sin dirigirse previa o simultáneamente al titular de la página web en la que se ubica dicha información? ¿Se excluiría la obligación de los buscadores de tutelar estos derechos cuando la información que contiene esos datos se haya publicado lícitamente por terceros y se mantenga en la página web de origen?

7- ¿Debe interpretarse que los derechos de supresión y bloqueo de los datos, (regulados en el art. 12.b) y el de oposición (regulado en el art. 14.a de la Directiva 95/46/CE), incluyen la posibilidad de que el interesado puede dirigirse frente a los buscadores para impedir la indexación de la información referida a su persona amparándose en su voluntad de que la misma no sea conocida por los internautas cuando considere que puede perjudicarle o desea que sea olvidada, aunque se trate de una información publicada lícitamente por terceros?

Aclaraciones sobre las consecuencias de la Sentencia del Tribunal Supremo que anula el artículo 10.2.b del Real Decreto 1720/2007

El título de esta entrada es tan meramente descriptivo como extraordinariamente sensacionalistas son algunos titulares que hemos leído en la prensa al respecto de esta noticia. Ni se va a poder comerciar libremente con nuestros datos ni se mutila la protección de datos, como se han dicho en algunos periódicos.

Lo que ha sucedido es que el Tribunal Supremo, en una sentencia de 8 de febrero de 2012,  ha anulado el art. 10.2.b del Real Decreto 1720/2007.  Este artículo permitía el tratamiento de datos sin consentimiento de su titular en caso de que los “datos objeto de tratamiento o de cesión figuren en fuentes accesibles al público y el responsable del fichero, o el tercero a quien se comuniquen los datos, tenga un interés legítimo para su tratamiento o conocimiento, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado“.

En primer lugar lo que tenemos que tener en cuenta es que la noticia se produjo en realidad hace unos meses, cuando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictaminó que este artículo era contrario a lo dispuesto en la Directiva 95/46, tal y como comentamos aquí en una entrada anterior. Por tanto, lo que ha hecho el Tribunal Supremo es lo que ya se sabía que tenía que hacer.

Por otro lado, las consecuencias prácticas son, al menos de momento, prácticamente nulas. Es cierto que no puede exigirse que los datos figuren en fuentes accesibles al público para tratar datos sin consentimiento. Sin embargo, debe realizarse en cada caso una ponderación entre el interés legítimo del responsable del tratamiento y los derechos del interesado que se ven afectados por el tratamiento de datos sin consentimiento. Si realizada esa ponderación prevalece el interés del responsable, podrán tratarse los datos sin consentimiento; si prevalecen los derechos afectados del interesado, no se podrá. Y para realizar esa ponderación, la Agencia ya dijo tras la sentencia del TJUE que se va a tener en cuenta el hecho de que figuren en fuentes accesibles al público como criterio de ponderación.

Es cierto que la anulación de este artículo deberá tener trascendencia cuando la Agencia (o los tribunales) empiece a aceptar en sus resoluciones otros criterios de ponderación que legitimen el tratamiento, pero ello está muy lejos de las afirmaciones periodísticas que hemos podido leer.

Más sobre el tema en la web de la Asociación Profesional Española de Privacidad (APEP) y en los blogs de Gontzal Gallo, Jorge Campanillas y Jesús Pérez.

La competencia de la AEPD sobre los ficheros de juzgados y tribunales

Por Fco. Javier Sempere Samaniego
(
Asesor de Apoyo Técnico-Jurídico de la
Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid)
y David González Calleja

En una sentencia de 2 de diciembre de 2011, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha revocado una sentencia de la Audiencia Nacional y, por tanto, anulado una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), por la que se declaraba infracción del Juzgado nº 1 de lo Contencioso Administrativo de La Coruña. La Agencia estimó que el juzgado había infringido el deber de secreto del artículo 10 de la LOPD al aportar partes de baja de algunos funcionarios del juzgado a expedientes disciplinarios abiertos a otros funcionarios en los que se recogían datos de salud.

Si bien al TS parece que no le gusta demasiado la forma de presentar los fundamentos jurídicos por parte del recurrente (“una más depurada técnica casacional y una más cuidadosa redacción de las consideraciones fácticas y jurídicas que se ofrecen en los fundamentos jurídicos, sobre todo evitando reiteraciones y hacer mención a circunstancias irrelevantes, harían, sin duda, más fácil su lectura y comprensión”), lo cierto es que le da la razón en el punto fundamental de este recurso, que no es el fondo del asunto (la infracción del artículo 10 de la LOPD, sobre la que el TS está de acuerdo, según se ve en el Fundamento Jurídico 1º de la sentencia), sino la falta de competencia de la AEPD. Estiman que la Agencia no es competente para investigar y enjuiciar la conducta de un juez en el legítimo desempeño de sus funciones, sino que el control de estas conductas está reservado al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).

Entienden los magistrados del Supremo (y también David Maeztu, con el que amablemente discrepamos) que sólo al órgano de gobierno del poder judicial le corresponde la inspección de juzgados y tribunales (art. 107.3 LOPJ). Pero que el CGPJ tenga esa potestad no excluye, a nuestro juicio, que otros entes públicos puedan realizar inspecciones dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Ningún órgano administrativo podrá inspeccionar ni sancionar a un órgano judicial por el ejercicio de sus función jurisdiccional, pero que entren a otras cuestiones que no atañen a esta función, como es la normativa de protección de datos (además en relación con los funcionarios del juzgado) no parece que pueda afectar a su independencia ni al cumplimiento legítimo de sus funciones constitucionales.

Es más, haciendo un poco de “memoria histórica”, el 3 de mayo de 2010 la AEPD y el CGPJ firman un “Convenio de Colaboración sobre inspección de órganos jurisdiccionales en materia de protección de datos”. Leyendo el texto de este Convenio podemos ver que el Consejo pone sus condiciones a la Agencia a la hora de realizar las inspecciones sobre el tratamiento de datos en los Juzgados y Tribunales. Es decir, que acepta que les inspeccionen; con condiciones, sí, pero reconociendo la competencia de los inspectores de la AEPD.

Respecto al ámbito concreto de la protección de datos, el TS se apoya en los artículos 230.5 (por el que se establece que el CGPJ debe dictar un Reglamento en el que se determinarán los requisitos y demás condiciones que afectan al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados bajo responsabilidad de los órganos judiciales) y 107.10 de la LOPJ (reglamento de tratamiento de las sentencias asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales). Pero que se disponga de estos reglamentos no quiere decir que no pueda ser controlado el cumplimiento de la normativa por la autoridad de control, sólo que debe elaborarse ese texto que regule estas actuaciones. Es decir, como hacen todas las administraciones públicas, regulan esta materia para dar cumplimiento a la Ley.

Es más, es significativo que la derogada LORTAD excluía en su Disposición Adicional Primera la aplicación de los Títulos dedicados a la Agencia de Protección de Datos y a las Infracciones y Sanciones respecto de los ficheros automatizados de los que eran titulares, entre otros, el Consejo General del Poder Judicial. El hecho de que la LOPD no incluya esta mención explícita como sí hacía la antigua norma, debe también llevarnos a la conclusión de que debe ser de aplicación la LOPD y las potestades de la AEPD también a este ámbito.

Lo cierto es que lo que realmente se plantea es un conflicto de competencias: el poder judicial versus un ente que es Administración independiente. Así que debemos preguntarnos si el Tribunal Supremo, que forma parte del poder judicial, es realmente competente para resolver esta cuestión. Llama muchísimo la atención que hable de la incardinación de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD)  en el poder ejecutivo y sea este Tribunal el que resuelva un conflicto entre la AEPD y el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), cuando el Presidente del Tribunal Supremo es, a su vez, el Presidente de dicho Consejo.

¿Es por tanto el Tribunal Supremo el órgano jurisdiccional adecuado para resolver este conflicto de competencia? ¿Y quién sería el competente para dilucidar esta cuestión? La Ley 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, dedica sus artículos 1 a 21 a regular los conflictos jurisdiccionales entre los Juzgados o Tribunales y la Administración. El problema es que estos conflictos los resuelve el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción que está formado por: “El Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por cinco vocales, de los que dos serán Magistrados de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y los otros tres serán Consejeros Permanentes de Estado, actuando como Secretario el de Gobierno del Tribunal Supremo”. Obviamente, y para el caso que nos ocupa, esta vía tampoco nos da una solución demasiado pacífica para resolver el problema entre el Consejo General del Poder Judicial y la AEPD. Así que nos tememos que nos vamos a quedar sin una respuesta clara.

Además, si bien no se puede discutir el proceso de nombramiento actual del Director de la AEPD –esta sentencia da argumentos para que sea nombrado por las Cortes Generales-, se olvida el carácter independiente de la AEPD. Y es que uno de los elementos de esta independencia es precisamente el carácter inamovible de su Director. De esta forma, sólo podrá ser cesado por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso. En otras palabras, los mismos motivos de cese que los miembros del Tribunal Constitucional (artículo 23.1 de la Ley Orgánica 2/1979).

Asimismo, si seguimos el criterio adoptado por esta Sentencia del Tribunal Supremo, la AEPD tampoco podría controlar los ficheros del Defensor del Pueblo (por ser el Alto Comisionado de las Cortes Generales), incluyendo también a los autonómicos. En este sentido, si consultamos el Registro de Ficheros de la Agencia Española de Protección de Datos, hay ficheros inscritos del Defensor de Pueblo y Defensores del Pueblo Andaluz, Castilla La Mancha (aunque ya no existe), Navarra y Murcia (obviamente, estos son sólo los Defensores que tienen inscritos sus ficheros). O la Autoridad Catalana de Protección de Datos, respecto a los ficheros del Sindic de Greugues (su Defensor del Pueblo); la Agencia Vasca, respecto a los ficheros del Ararteko; y  la APDCM, respecto al Defensor del Menor.

Incluso, rizando el rizo, habría que ver qué ocurre con los ficheros del Congreso, Senado, Parlamentos Autonómicos y Tribunal Constitucional, si bien, consultando el Registro de Ficheros de la AEPD, los ficheros de los citados se refieren a cuestiones meramente administrativas (secretaría general). O habría que preguntarse, incluso, qué ocurre con el Supervisor Europeo de Protección de Datos y los ficheros del TJCE.

En fin, consideramos que ningún órgano administrativo debe controlar la actuación de los jueces y tribunales relacionada con sus funciones jurisdiccionales, pero que es una garantía para el ciudadano (e incluso basada en la división de poderes) que la autoridad de control en materia de protección de datos  pueda ser competente para inspeccionar y declarar infracciones de los jueces y tribunales por el incumplimiento de la normativa sobre protección de datos de carácter personal.