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MI vecino me raya el coche: ¿puedo poner una cámara?

Es una situación bastante habitual la de encontrarse con problemas entre vecinos en los que uno de ellos utiliza la vieja práctica de rayarle el coche al otro. Dado que cada vez es más fácil y más barato instalar cámaras de videovigilancia (más ahora que, con la Ley Ómnibus, ya no es necesario que lo haga una empresa de seguridad), es bastante frecuente encontrarnos con personas preocupadas con la legalidad de instalar cámaras de seguridad en sus plazas de garaje. Así que hemos de ver si la LOPD entra en juego en el caso de que un particular instale una cámara de videovigilancia en su plaza de garaje.

La Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras excluye de su ámbito objetivo de aplicación «el tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar». Lo mismo hacen la propia LOPD y su Reglamento de desarrollo. En consecuencia, deberemos considerar si las grabaciones dentro de una plaza de garaje particular entrarían en el ámbito privado y, por tanto, estarían excluidas de la aplicación de la LOPD. 

Según la redacción del artículo 396 del Código Civil, podemos entender que la plaza de garaje, aun estando en el garaje de la comunidad de propietarios, es propiedad privada, con lo cual la instalación de cámaras de videovigilancia no entraría dentro del ámbito de aplicación de la LOPD. Es decir, podríamos instalar la cámara de videovigilancia sin tener en cuenta las obligaciones legales derivadas de la LOPD: no hará falta inscribir un fichero, podremos almacenar las grabaciones el tiempo que consideremos oportuno, no será necesario colocar un cartel informativo, etc.

Así lo ha entendido recientemente la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en la resolución del procedimiento sancionador PS/00321/2009, por la que se archivan las actuaciones acogiendo la alegación del denunciado sobre la inaplicabilidad de la LOPD a ese caso. No obstante, aunque el tema parece claro, hay que tener en cuenta algunas cuestiones:

1.- La propia resolución, a la hora de admitir la inaplicabilidad de la LOPD, valora la proporcionalidad del fin pretendido (prevención de actos vandálicos) con la instalación de una cámara de videovigilancia, teniendo en cuenta:

  • La cámara sólo graba la plaza de garaje propia, más una parte de una plaza adyacente a cuya propietaria pidió permiso.
  • La comunidad de propietarios votó a favor de la instalación de la cámara.
  • No hay monitores de visualización y sólo se almacenan las grabaciones durante 6 días.
  • Se han instalado carteles informativos.
No se entiende muy bien que la AEPD valore estos aspectos a la vez que declara la inaplicabilidad de la LOPD al caso. Según lo que hemos visto anteriormente, no sería necesario, con lo cual nos queda la duda de si, para la AEPD, además de tratarse de una propiedad privada tienen que darse esas otras circunstancias que hacen que se trate de una medida proporcionada para que se considere que estamos ante una actividad exclusivamente privada o familiar.
2.- En la resolución del procedimiento sancionador PS/00419/2009 se sanciona con 3.000 euros a un particular por un caso similar (1.500 euros por incumplir el principio de información y otros 1.500 por no inscribir el fichero), a pesar de que, según consta en el procedimiento, la cámara sólo enfoca a la plaza de garaje del denunciado. 
Así que nos tenemos que plantear si en este procedimiento no quedó claro que sólo se captaba la propia plaza de garaje, si estamos ante un cambio de criterio de la AEPD, o si hay que tener en cuenta los aspectos mencionados en el anterior punto para que la AEPD considere que estamos en el ámbito privado. No debería ser necesario que se entre a estudiar la proporcionalidad de la medida, pero el análisis de estas dos resoluciones no lo deja muy claro.

El P2P es legal

Un juez de Barcelona acaba de desestimar la demanda interpuesta por la SGAE contra el administrador de www.elrincondejesus.com, un sitio web que contiene enlaces P2P. La sentencia no es del todo novedosa en cuanto al fondo, pero sí en cuanto a su contenido, dado que el juez tiene el detalle de argumentar y explicar adecuadamente la problemática, entrando además en el tema desde dos vertientes: por un lado, la actividad del titular de la página web de enlaces P2P; por otro, la actuación de los usuarios de las redes intercambiando archivos.

En cuanto a la legalidad de la página web de enlaces, afirma el juez que una página como esta «no vulnera en la actualidad los derechos de explotación que les confiere a los autores la Ley de Propiedad Intelectual», puesto que no supone «distribuir, ni reproducir, ni comunicar públicamente obras protegidas.» 

La afirmación más significativa que recoge la sentencia se encuentra, en mi opinión, en lo siguiente: «en un sentido amplio, el sistema de enlaces constituye la base misma de Internet y multitud de páginas y buscadores (como Google) permiten técnicamente hacer aquello que precismente se pretende prohibir en este procedimiento, que es enlazar a las llamadas redes P2P».

En cuanto a las redes P2P como tales, en lo que afecta a la actuación de sus usuarios, la sentencia entra también a valorarlas como lo que son: «un mero intercambio de archivos entre particulares, sin ánimo de lucro directo o indirecto (pues difícilmente puede establecerse una necesario relación de causalidad entre descarga y ausencia de compra de la obra) a través de un medio como es la red de Internet». Es bastante significativo lo que dice la sentencia sobre la ausencia de relación de causalidad entre la descarga y la ausencia de compra de la obra, puesto que es uno de los argumentos que, machaconamente, ha repetido la SGAE para justificar el daño económico que supuestamente se les causa a los autores.

Que llegue una resolución judicial tan clara como esta cuando son este tipo de páginas las que están en el punto de mira de la SGAE y de la Ministra, con las cuales quiere acabar La Ley de Economía Sostenible, es muy importante. Al menos, la conocida como «Lista de Sinde» deberá cambiar su contenido radicalmente, porque las páginas de enlaces P2P no pueden entrar dentro los servicios o contenidos que «vulneren la propiedad intelectual», así que su actividad no podrá verse interrumpida. Esperamos ansiosos la reacción de la Ministra y de la SGAE ante esta sentencia.

Teddy Lightyear, hasta el infinito y más allá.

Publica hoy elpais.com una entrevista a Teddy Bautista, presidente del Consejo de Dirección de la SGAE, actualmente preocupado ante su próxima jubilación, en la que pasará a vivir como un humilde pensionista. 

En la entrevista, Bautista reconoce que el Gobierno ha atendido sus peticiones y, preguntado por si lo recogido en el Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible respecto a la posibilidad de proceder al cierre administrativo de páginas web es suficiente para la SGAE, considera que es «una fórmula razonable para todas las partes», pero «tendremos que ver si cortando el bombardeo de páginas ilegales es suficiente o hay que ir más allá».

Como decía José María García: ¡ojo al dato, señores! O sea, a la SGAE le parece razonable para «todas las partes» (no sabemos cuáles serán esas partes) que un órgano administrativo formado por, entre otros, personas nombradas por las entidades de gestión, pueda ordenar el cierre de páginas web, pero puede no ser suficiente, sino que a lo mejor «hay que ir más allá». ¿Hasta dónde? ¿El corte de la conexión a los usuarios? ¿Confiscación de los ordenadores? ¿Una orden de alejamiento a la música? Lo cierto es que ya nos podemos esperar casi cualquier cosa.

France Telecom, reincidente en el incumplimiento de la LOPD

Por fin la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha actualizado su sección de procedimientos sancionadores, que llevaba unos meses sin aportar contenido nuevo. De entre las nuevas sanciones recientemente añadidas, destaca una sanción impuesta a France Telecom de 300.506,05 €, una de las más importantes dictadas por la AEPD hasta la fecha.

El procedimiento se inició a raíz de la denuncia de 24 personas con motivo de la cesión de deudas realizadas por France Telecom a dos entidades, Fenix Cartera CL Holding y Aktiv Capital Portfolio Investments, A.G. En el caso de 12 de los denunciantes, o no existía tal deuda, o se había abonado anteriormente, o se produjo un error en los datos facilitados, o directamente no había constancia de ningún contrato entre France Telecom y el denunciante que implicara la existencia de ningún impago. En consecuencia, dado que no existía deuda, la cesión del crédito, amparada en el art. 347 del Código Civil, no podía producirse, con lo cual la cesión de los datos de los denunciantes contravino lo dispuesto en el art. 11 LOPD, sin que pudiera acogerse el cedente a ninguna de las excepciones que recoge este artículo.

Además de esta cuantiosa sanción, se han dictado otras resoluciones sancionadoras sobre France Telecom recientemente, una por informar al fichero ASNEF de una deuda que no era cierta, vencida ni exigible y otra por el envío de publicidad a una persona tras la oposición de ésta. En ambos casos la sanción es de 60.101,21 €.

Así, pues, estas tres sanciones de las que acabamos de tener conocimiento, sumadas a las 34 que ya se le habían impuesto durante el año 2009, hacen un total de 40 sanciones en el transcurso del año pasado. Si Samuel Parra no ha sumado mal, y yo tampoco, el total de las sanciones asciende a ¡2.429.547,39 €!

La verdad es que la actuación de esta empresa empieza a ser más que preocupante y es, por decirlo de alguna manera, para hacérselo mirar…

Libertad de información y Protección de Datos

En su edición del lunes 18 de enero, aparecía publicado en el diario El Mundo un interesante artículo del Catedrático de Periodismo de la Universidad Complutense de Madrid, José Luis Dader. Bajo el título «Una ley orwelliana de protección de datos« atizaba a diestro y siniestro a la LOPD, aunque lamentablemente, sin demasiado rigor. Como ejercicio de estilo, el artículo merece la admiración, porque demuestra su dominio de la lengua en la utilización de un léxico contundentemente crítico. Y es que se refiere a la legislación con términos como «apisonadora legal», «cohorte de candados y mordazas», «totalitaria y absolutista concatenación» o «contundente sistema de búnkeres y zanjas para proteger el oscurantismo». Sin embargo, es necesario aclarar algunas de las incorrecciones que incluye el artículo.

Empieza afirmando que la LOPD «cercena con la eficacia del zarpazo estalinista el acceso a buena parte de la información necesaria para el esclarecimiento de irregularidades administrativas». En caso de que sea necesario esclarecer irregularidades administrativas, no hay más que denunciarlas, momento en el cual actuarán el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, órganos todos ellos a quienes han de comunicárseles los datos personales que soliciten en el ejercicio de sus funciones (art. 6.1 LOPD). Así que por aquí no hay ninguna limitación a esa información.

Critica también el profesor Dader que la LOPD «privilegia una intimidad personal que nada sabe de otros derechos democráticos de libertad de información, control ciudadado de los poderes públicos o seguridad jurídica». La mención que acabamos de hacer el art. 6.1 LOPD responde a lo relativo al control ciudadano de los poderes públicos. Respecto a la libertad de información, podemos remitirnos a una multitud de sentencias de distintos órganos jurisdiccionales, informes y resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos y artículos doctrinales, pero nos quedaremos con una bastante explicativa Sentencia del Tribunal Constitucional, en la que se afirma que  «dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional desnaturalizado ni incorrectamente relativizado». Añade el TC que «resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública” (STC 171/1990). En cuanto a la seguridad jurídica, no sabemos a qué se refiere al decir que la intimidad no sabe de seguridad jurídica; es más, no sabemos si él mismo sabe a qué se refiere, así que no podemos comentarlo.

Menciona por otro lado el artículo el caso de un hospital que se negó a facilitar los datos de un fallecido, incluso al juez interviniente por una posible negligencia médica. Esto es criticable, pero la crítica ha de hacerse al hospital, no a la LOPD, por dos razones: una, porque la cesión de datos al juez es obligatoria, como hemos visto antes; y la segunda y más importante, porque la LOPD no se aplica a los fallecidos, tal y como aclara el Reglamento de Desarrollo de la Ley en su artículo 2.4. Así pues, el que el hospital actuara mal no es culpa de la LOPD, ni mucho menos, ya que actuó contraviniéndola.

Vuelve posteriormente de nuevo el profesor Dader a olvidar lo que hemos mencionado más arriba sobre la libertad de información al mencionar la Directiva y la misión de interés público y a continuación ataca también la definición de fuentes accesibles al público por ser cerrada («candado de una lista exclusiva»), en lo cual hace muy bien el legislador (esto sí que es otorgar la seguridad jurídica a la que se refería el autor del artículo).

Infiere además que la condena a los periodistas de la Cadena Ser es consecuencia de la legislación sobre Protección de Datos, cuando es un asunto penal (descubrimiento y revelación de secretos) en el que no entra la normativa sobre Protección de Datos. Hace mención también al hecho de que el juez no considera a un medio en Internet como un medio de comunicación, pero ese es otro debate (muy interesante) que no tiene nada que ver a estos efectos con Protección de Datos.

Lo que queda claro es que, si bien la LOPD, como cualquier otra Ley, puede ser criticada, la crítica ha de hacerse con fundamento y conocimiento de causa.

Si no quiere que la SS le cierre su web, critique al Gobierno

Comenzamos en un momento en el que hay tantos temas de actualidad que entran dentro del ámbito temático al que este blog va a estar dedicado, que cuesta decidirse por dónde empezar. Lo cierto es que, como dicen los entrenadores de fútbol, tener a muchos buenos jugadores y tener que decidirse por quién alinear, es un bendito problema; lo malo es tener que alinear a alguien por no tener más opciones.

El caso es que tenemos novedades legislativas relativamente recientes en materia de Protección de Datos (en relación con la videovigilancia y con la excepción de medidas de nivel alto del art. 81.5.b del Reglamento), el debate en torno a la obligatoriedad o no de consultar la Lista Robinson de la FECEMD, sentencias interesantes (como la condena a dos periodistas de la Cadena Ser por revelar datos en la web de la emisora), las continuas polémicas con la SGAE y el resto de Entidades de Gestión (la penúltima sobre su carácter monopolístico), o el Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible en lo que afecta a la Propiedad Intelectual.

De todos ellos seguro que acabamos hablando, pero empezaremos con este último tema, en especial por su trascendencia social y el intenso debate generado. Aclaro a priori que el título del post no pretende instar a la movilización (que también), sino que tiene otra explicación.

En cuanto al texto del tan polémico como criticable Anteproyecto, poco hay que añadir a lo que ya se ha dicho, dado que ya se han realizado multitud de análisis al respecto, algunos de ellos más que recomendables. Por resumir mucho, digamos que se crea en el Ministerio de Cultura una Sección Segunda (SS, ¡qué feliz coincidencia!) dentro de la Comisión de Propiedad Intelectual, que podrá acordar la interrupción de servicios o la retirada de contenidos (o lo que es lo mismo, en un lenguaje menos riguroso y técnico, el cierre de páginas web) que vulneren la propiedad intelectual.

Así que pongámonos en que al final se aprueba el Anteproyecto tal y como está redactado, ante lo cual los titulares de páginas de enlaces, que son los malos malísimos contra los que quieren actuar la Ministra y las entidades de gestión, deben saber a qué atenerse. No vamos a decirles que cierren sus páginas voluntariamente y se dediquen a otra cosa, con lo cual intentaremos de momento que, si al final les cierran la web, al menos lo haga un juez y no un órgano administrativo formado, entre otros, por representantes de una parte interesada.

Según el Anteproyecto de Ley, la SS (Sección Segunda) podrá «adoptar las medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o para retirar los contenidos que vulneren la propiedad intelectual…», pero «la ejecución de estas resoluciones, en cuanto puedan afectar a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución, requerirá de la previa autorización judicial». La gran mayoría de las páginas web que están en el punto de mira de la Ministra no tienen contenidos que puedan verse amparados por el artículo 20 de la Constitución (libertad de expresión e información), con lo cual no será necesaria la autorización judicial para la adopción de las medidas. Lo único que hay que hacer para que tenga que ser el juez el que intervenga es ejercer los derechos reconocidos en el artículo 20, de forma que si, por poner un ejemplo inocente, criticamos en nuestra web la actuación de la Ministra, o de la SGAE, o de la SS en particular (o a la oposición, el objeto de la crítica es irrelevante), dado que entran en juego los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución, la medida no la podrá adoptar la SS por sí sola. Como mínimo, en el peor de los casos, habremos ganado en seguridad jurídica y en posibilidades de defensa, además de ganar un tiempo que al menos permitirá al titular de la web seguir con su actividad. En fin, también habremos realizado el sano ejercicio de la crítica, lo cual nunca está de más.