La AEPD vs. Google
Ayer estuvieron los medios y los internautas bastante revueltos con la noticia de que Google acude a la Audiencia Nacional para evitar tener que eliminar resultados de búsquedas, tanto por la noticia en sí, como por las aclaraciones del Director de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). Desde hace tiempo, la AEPD y Google han tenido una intensa relación, como no podía ser de otra forma; una relación que, aunque no pasa por su mejor momento, tiene que acabar bien, porque creo que están condenados a entenderse. El caso es que nos encontramos ante el problema habitual de que un individuo quiere que Google deje de facilitar, entre sus resultados, un enlace a una información referente a él que le resulte perjudicial por cualquier motivo.
Aunque ha habido alguna excepción (¿qué sería de la AEPD sin excepciones a su doctrina habitual?), por lo general se han estimado las solicitudes de tutela de derechos de los afectados (como en este caso y en este), con lo que la AEPD considera que Google ha de atender el ejercicio del derecho de oposición por parte de los afectados y eliminar de sus resultados los datos de estos. Y la noticia (no es tan noticia, en el sentido de que no es nada que fuera desconocido hasta el momento) consiste en que Google recurre las resoluciones de la AEPD ante la ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
Al hilo de esto, creo conveniente aclarar y comentar varios puntos:
– La AEPD se dirige a Google Spain, S.L., entidad que no es la que opera el buscador. No hay más que ir a las Condiciones del Servicio de Google para ver que la entidad titular del buscador es «Google Inc., una sociedad con domicilio social en 1600 Amphitheatre Parkway, Mountain View, CA 94043, Estados Unidos». Vamos, que Google es un buscador americano, oh sorpresa.
– La AEPD no ignora (como no puede ser de otra forma) que los titulares de páginas web pueden autoexcluirse de las búsquedas, mediante ficheros robots.txt. Incluso la AEPD ha instado en algún procedimiento a la web que aloja los datos personales a arbitrar «las medidas necesarias con el fin de evitar la indexación de los datos […] e impedir que sean susceptibles de captación por los motores de búsqueda de internet».
– El criterio de la AEPD se basa en que hay ocasiones en las que el titular de la página web que aloja la información está impedido legalmente para cesar el tratamiento de los datos (por ejemplo, un boletín oficial), impedimento que no se produce en el caso del buscador, que «deberá adoptar medidas no sólo para cesar en el tratamiento de la información, sino también, para impedir el acceso futuro a la misma a través de su servicio». Así lo explica la Agencia en su «Declaración sobre buscadores de Internet».
– La AEPD tiene el importante respaldo del Grupo de Trabajo del artículo 29 (el órgano consultivo de la Unión Europea sobre Protección de Datos), el cual, en su «Dictamen sobre cuestiones de protección de datos en relación con buscadores», estimaba que «en relación con la eliminación de datos personales de sus índices y resultados de búsquedas, los buscadores poseen un control suficiente para ser considerados responsables de tratamiento (ya sea solos o conjuntamente con otros) en aquellos casos».
Espero ansioso el fallo de la Audiencia Nacional, aunque sea cual sea éste, seguro que acabamos en el Supremo. Mientras tanto, dado que Google no atiende los ejercicios de derechos, el que esté interesado en que le eliminen de las búsquedas, puede seguir estos consejos, aunque Google probablemente argumente lo mismo que en los procedimientos comentados, es decir, que las quejas, al maestro armero.
Imagina por un momento que eres un bibliotecario. Estás tranquilamente en tu trabajo una mañana ordenando y anotando los préstamos de libros cuando aparecen unos señores inspectores, escogen uno de los volúmenes de las estanterías y te explican:
"Mire usted, publicar este libro es absolutamente legal, que cualquier persona lo lea también, pero sin embargo si alguien le pregunta usted debe negar que exista y bajo ningún concepto ayudar a nadie a encontrarlo, ¿entendido?"
Quizás en tu ingenuidad comentes: "si no queremos que nadie lo encuentre ¿no sería más lógico que la editorial no nos lo enviara?"
Pero enseguida los inspectores aclaran: "ya le digo que publicarlo es legal, de hecho el problema es sólo con la página 256, si alguien le pregunta por otra página, en ese caso sí puede ayudarle".
Y mientras tú te quedas supongo tan estupefacto como yo, lo inspectores salen rumbo a la siguiente, porque bibliotecas no sólo hay una, abundan.
Pues eso…
Buen ejemplo, Jesús, muchas gracias por tu comentario.
Espero que la Audiencia Nacional (o el Supremo en su caso), no sucumban a la tentación del "argumentum ad auctoritatem".
Cierto es que el WP29 es una referencia europea sobre la materia (para eso se creó), pero también es cierto que no es poseedor de la verdad absoluta y que también puede equivocarse.
El ejemplo del bibliotecario es ilustrativo y claridoso.
A ello añadiría el peligro de dotar implícitamente a un agente económico de naturaleza privada con la capacidad de catalogar, clasificar y censurar información; por que eso es lo que piden a Google que haga.
Existen países europeos que han ya han decidido contra las opiniones del WP29, espero que en este caso España aproveche la oportunidad para resolver con un poco más de juicio, ya que hay varias cuestiones fundamentales en juego.
@hectorguzmanmx