Reforma de la LOPD

La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (LES), ha sido muy comentada fundamentalmente por contener la llamada Ley Sinde, de la que ya hemos hablado y seguro volveremos a hablar en el futuro, porque es de esperar que tanto su desarrollo reglamentario, como su puesta en práctica, den para mucho. Sin embargo, lo cierto es que, como se puede ver en este completo resumen, tanto cualitativa como cuantitativamente la Ley Sinde era un asunto menor dentro del conjunto del texto de la LES. Y dentro de las materias que tiene este blog como competencia, lo más significativo es la importante reforma que opera la disposición final quincuagésima sexta de la LES, que modifica sustancialmente el régimen sancionador de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD).

Dado que, como consecuencia de la criticable práctica de incorporar la modificación en la LES, la Exposición de Motivos no explica las razones de la reforma, tendremos que pensar que su objetivo es probable que sea, como dice la Agencia Española de Protección Datos en una nota de prensa, aportar “mayor seguridad jurídica” y contribuir a lograr una “mayor precisión en la aplicacion de la norma”. Será la aplicación práctica la que nos permitirá saber si se logran estos objetivos, pero a priori podemos estar sólo parcialmente de acuerdo.

Las principales novedades de la reforma son las siguientes:

  • Las modificaciones más significativas son las referidas a la tipificación de las sanciones. En general, el cambio es bueno, puesto que se aclaran algunas infracciones y se armonizan distintas sanciones. La más acertada, en mi opinión, es la modificación del antiguo “cajón de sastre” que suponía en art. 44.3.d, que ahora se refiere (44.3.c), a la conculcación de los principios del artículo 4 de la Ley, es decir, sólo del principio de calidad de los datos.
  • Se modifican los importes de las sanciones leves y graves (art. 45.1 y 2): las sanciones por infracciones leves pasan a ser sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros, y las graves con multa de 40.001 a 300.000 euros. Es decir, que sube el mínimo y baja el máximo de las sanciones leves. No encuentro ninguna razón, ni a favor ni en contra, para realizar este cambio, la verdad.
  • Se modifican los criterios de graduación de las sanciones (art. 45.4): prácticamente la única novedad estriba en que se introduce como criterio “el volumen de negocio o actividad del infractor”. Está bien que se incorpore este criterio, el cual, la mayoría de los profesionales de la materia suponíamos que en realidad ya lo ha venido teniendo en cuenta la Agencia en la determinación de las sanciones. Lo mismo sucede con el hecho de que la entidad imputada tuviera implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, beneficiando de este modo a aquellos que puedan demostrar haber tenido una preocupación en el cumplimiento de la Ley.
  • Se introducen modificaciones en los circunstancias que permiten  aplicar una sanción inferior en grado (art. 45.5): aquí hay importantes novedades, puesto que se introducen nuevos criterios que antes no se tenían en cuenta. Lo más significativo es el caso en el que el infractor haya “regularizado la situación irregular de forma diligente”. El problema es determinar cómo se puede regularizar la situación irregular, teniendo en cuenta que sólo se puede afirmar que existe tal situación irregular cuando la Agencia haya declarado la infracción (y en ese momento ya impone la sanción). Suponemos que tendrá el infractor que reconocer la infracción desde que se inicia la instrucción del procedimiento (el cual además es otro de los criterios recogidos en este artículo, con lo que en la práctica hay casi una duplicidad en este criterio de graduación), independientemente de que se haya producido o no realmente una infracción.
  • Se introduce la figura del apercibimiento para aquellos infractores leves o graves no reincidentes  (art. 45.6): el apercibimiento tendrá carácter excepcional y se podrá aplicar cuando concurran “significativamente” los criterios del apartado anterior. Aquí la pretendida seguridad jurídica brilla por su ausencia, veremos qué entiende la Agencia por “excepcional” y “significativamente”.

La modificación entró en vigor el pasado 6 de marzo, pero hay que tener en cuenta que muchas de las modificaciones suponen situaciones más favorables para los infractores, con lo cual, en virtud del principio de retroactividad de la norma sancionadora más favorable, podrán beneficiarse de ella aquellos con procedimientos sancionadores en tramitación que traigan causa de hechos realizados con anterioridad a la publicación de la Ley.

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