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Sobre la entrada en vigor del procedimiento de la Ley Sinde

El pasado 31 de diciembre de 2011 se publicó en el BOE el texto del Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual. Dos meses después de la publicación*, según se preveía en la norma, debía entrar en vigor este “procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información”.

La Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual fue creada por el apartado cuarto de la disposición final cuadragésima tercera de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (LES), disposición más conocida como “Ley Sinde”. La Ley Sinde entró en vigor, como el resto de lo previsto en la LES, el pasado 6 de marzo de 2011. Aunque estemos leyendo por muchos sitios que lo que entra en vigor es la propia Ley, lo que entra en vigor es el procedimiento regulado en el mencionado Real Decreto 1889/2011.

Sin ánimo de chafar tan insigne acontecimiento, es conveniente hacerse tres preguntas:

– ¿Quiénes van a ser los miembros que formen parte de la Comisión de Propiedad Intelectual?

Más allá de saber quiénes serán las personas concretas que compongan esta comisión, lo cierto es que mientras no se nombre (como no se ha hecho hasta ahora) a estas personas el procedimiento no puede avanzar. Según el artículo 17 del Real Decreto, la solicitud deberá dirigirse a la Secretaría de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, cuyo titular actuará como órgano instructor del procedimiento. No está nombrada esta persona, con lo que no se podrá instruir el procedimiento. Tampoco están nombrados los miembros de la comisión, con lo que la primera decisión que debe tomarse, que según el art. 17.3 es acordar el inicio del procedimiento, no puede tomarse. En fin, que cada día que pase más difícil (por no decir imposible, puesto que el procedimiento, si bien es más o menos rápido, no es fulgurante) es que se cumpla el sueño dorado de los que querían ver ya en marzo cerradas algunas páginas web.

– ¿Obligarán a las personas físicas a utilizar medios electrónicos para comunicarse con la Sección Segunda?

Según la Orden ECD/378/2012, de 28 de febrero, será obligatorio que los interesados en el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, se comuniquen con la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual por medios electrónicos. Sin embargo, según el artículo 27.6 de la  Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, “las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos”. Es decir, una persona física, responsable de un servicio de la sociedad de la información que sea denunciado, no puede estar obligado a comunicarse con la Sección Segunda por medios electrónicos; estamos ante una disposición reglamentaria contraria a la ley y que, por tanto, no puede ser aplicada.

– ¿Qué pasará con las páginas web que están fuera del ámbito de aplicación de la LSSI?

Según el Anexo de definiciones de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI), para que una actividad pueda ser considerada como servicio de la sociedad de la información y, por tanto, incluida en el ámbito de aplicación de la ley, ha de ser a título oneroso, es decir, que de alguna manera se obtenga un beneficio económico. Por tanto, una página web de una persona física, no profesional, que no contenga publicidad, no está dentro del ámbito de aplicación de la LSSI y, en consecuencia, tampoco de la Ley Sinde, puesto que es un procedimiento contra infracciones realizadas por prestadores de servicios de la sociedad de la información. Veremos qué hace la Sección Segunda cuando le llegue alguna denuncia contra una web de este tipo, que llegarán.

En fin, habrá que estar atentos a las decisiones que se tomen en relación con estas chapuzas, por otra parte bastante habituales en nuestro ordenamiento jurídico.

 *Nota del autor: pese a que el presente artículo se ha publicado el día 1 de marzo, se comenzó a escribir el día anterior y creo conveniente aclarar que la entrada en vigor del Real Decreto se produjo el día 29 de febrero. El cómputo de los plazos por meses debe hacerse fecha a fecha y, no existiendo la fecha equivalente (31 de febrero), se entiende cumplido el plazo el último día del mes, en este caso 29 de febrero. Recomiendo, a este respecto, la lectura de esta entrada de Pablo Sanjuán en el blog vecino “Foro Público“.

Indicios de delito por enlazar

El pasado mes de octubre conocimos la primera sentencia dictada por un tribunal español en la que se condena por delito contra la propiedad intelectual la actividad de enlazar, por considerarla comunicación pública. Lo cierto es que la sentencia era bastante criticable, tanto por la deficiente aplicación del artículo 15 de la LSSI, como porque de la descripción de los hechos incluso podía entenderse que no se condenaba por enlazar, sino porque se habían subido previamente las obras a un servidor por parte de los acusados (así lo entiende el compañero David Maeztu).

Ahora acabamos de tener conocimiento de un Auto dictado por la Audiencia Provincial de Mallorca por el que este tribunal acuerda la continuación del procedimiento penal iniciado contra el administrador de la web vagos.es. En esta web, según consta, se facilitan  enlaces a obras (suponemos que sin autorización de los titulares de los derechos, claro está), con lo que no hay ningún archivo alojado en la misma.

Sin embargo, la Audiencia estima que hay indicios bastantes para sustentar la posibilidad de que el acusado “hubiera participado en la comisión de un delito contra la propiedad intelectual tal y como le atribuye el Juez Instructor”. Es decir, los magistrados consideran que no hay atipicidad en la conducta de enlazar, con lo que (yendo muy lejos, obviamente) si al final resultara condenado el acusado estaríamos ante un nuevo caso en el que los tribunales consideran que la actividad de enlazar supone un acto de comunicación pública que, realizado sin autorización de los titulares, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero (nunca está de más recordar todos los elementos del tipo) implica la comisión de un delito contra la propiedad intelectual, según lo establecido en los artículos 270 y siguientes del Código Penal. Seguiremos con atención este caso.

A la cárcel porque los jueces confunden un enlace con un proxy

La Audiencia Provincial de Vizcaya ha dictado una sorprendente sentencia por la que se condena a un año de prisión a los administradores de unas páginas desde las que se facilitaban enlaces para la descarga de contenidos audiovisuales, al considerar que se ha cometido un delito contemplado en el artículo 270 del Código Penal.

Dejando a un lado algunas cuestiones controvertidas de carácter procesal, la sentencia es sorprendente y novedosa, por dos razones:
– Se trata de la primera sentencia de un tribunal en la que se considera que facilitar enlaces constituye un acto de comunicación pública. Hasta ahora ningún tribunal español había considerado que un enlace a un contenido supusiera una infracción de propiedad intelectual. Ni siquiera la famosa sentencia de elrincondejesus.com establecía eso, puesto que en los hechos probados de la misma consta que la web alojaba archivos, no sólo enlaces.
– Además de considerar que un enlace constituye un acto de comunicación pública, la sentencia tiene algo que deja atónito a cualquiera. Dado que esta página web es un prestador de servicios de la sociedad de la información, hay que acudir a la  Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI), en la que se regulan una serie de exenciones de responsabilidad para los prestadores, en función del tipo de servicio que prestan. En el caso que nos ocupa, una página web en la que se suministran enlaces tiene cabida, evidentemente, en el artículo 17 de la LSSI, con un título más que descriptivo: “Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda”. Pues bien, los magistrados de Vizcaya han ido a aplicar el artículo 15, destinado a los “prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios”, es decir, lo que hacen los llamados “servidores proxy”, cuya funcionalidad está perfectamente descrita en este mismo artículo: almacenan datos en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten.
Pues bien, según los magistrados de la Audiencia Provincial de Vizcaya, resulta que lo que hace una página web en la que se facilitan enlaces a contenidos (lo que dice el artículo 15 de la LSSI) en realidad es hacer copia temporal de datos, de forma automática, provisional y temporal. Es decir, que los acusados reciben una pena de prisión porque los magistrados no saben lo que es un “proxy”. No hay por dónde cogerlo, creo modestamente que es un grave error por parte de la Audiencia. Salvo que se nos haya olvidado leer, claro.