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Cumplimiento de la LOPD en Castilla y León

A raíz de un estudio que concluía que el cumplimiento de la LOPD en Castilla y León sigue siendo muy pequeño, los informativos de Castilla y León Televisión contaron conmigo para comentar la noticia. Hablamos, entre otras cosas, de qué se debe hacer al recoger datos, de la ventajas del cumplimiento de la normativa sobre protección de datos y de la privacidad en las redes sociales.

¿Los enlaces a descargas directas ahora son ilegales?

Ayer tuvimos conocimiento de una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona por la que se conocía la apelación a la sentencia que desestimaba las reclamaciones de la SGAE contra elrincondejesus.com. Parece que es una sentencia muy novedosa. Hasta el momento, todos los pronunciamientos judiciales habían considerado que el facilitar enlaces a obras protegidas por derechos de autor no suponía comunicación pública ni ninguna infracción de propiedad intelectual. Sin embargo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona parece no coincidir con el criterio mayoritario existente hasta ahora, por lo que se dice en la prensa, que titula que ha sido condenada por «enlaces a descargas directas». Veamos si es así.

La sentencia expone que desde la web en cuestión se podían hacer tres cosas:
1.- Realizar descargas directas de archivos musicales.
2.- Escuchar música en «streaming«.
3.- Acceder a enlaces P2P.

Es en los dos primeros puntos donde debemos centrarnos, porque lo que dice la sentencia es que desde esa misma página se podía realizar la descarga directa y la escucha de fonogramas en streaming. Es decir, ya no estaríamos ante un caso de enlaces, sino que la comunicación pública la realiza la propia web demandada, puesto que es la que ofrece los archivos, ya sea para descargarlos o para escucharlos on line. Siendo así el pronunciamiento judicial es lógico y esperable, y no hay nada de novedoso.

Así pues, la sentencia es verdaderamente sorprendente, pero no porque haya declarado ilícito algo que ningún otro juez había hecho, sino porque cambian los hechos. Ciertamente deja bastante desconcertado que ahora resulte que desde esta web sí que se realizaban actos de comunicación pública, cuando se suponía que no había más que enlaces. Es más, la sentencia añade, lo cual sorprende, que «el propio demandado, en el acto del juicio, lo reconoció». Es tan extraño que puede llegar a pensarse que los magistrados han confundido los enlaces a descargas directas con el hecho de que estas estuvieran alojadas en la web, lo cual no es lo mismo, evidentemente.

En cualquier caso, si nos ceñimos al texto de la sentencia, lo que hay que dejar claro es que no se dice en ningún momento que facilitar enlaces a descargas directas o a obras en «streaming» suponga una comunicación pública, con lo que seguimos como estábamos hasta ahora: las páginas web de enlaces no infringen derechos de propiedad intelectual.

Cómo «intentar» proteger la identidad de una persona sin protegerla.

Los medios de comunicación han publicado la noticia de la celebración de un juicio, en la Audiencia Provincial de Valladolid, contra un abogado que presuntamente falsificó documentos judiciales ante su cliente. En la noticia se refieren al acusado con su nombre compuesto completo y las iniciales de sus apellidos. Además se menciona su puesto de trabajo, en un Departamento de la Facultad de Derecho de la Universidad de Valladolid. 
Me pregunto si el periodista que ha redactado la noticia, al dar esa información, pretendía identificar al acusado o no. 

Si lo que pretendía no era identificarlo, le ha salido muy mal. Con tantos datos como ha facilitado, cualquiera puede conocer la identidad de esta persona sin ningún esfuerzo. No vamos a contribuir (aún más) a su identificación, pero, sin necesidad de hacer ninguna búsqueda, cualquiera que haya pasado por la Facultad de Derecho de Valladolid ya sabe de quién se trata. No digamos ya si se utiliza Internet o cualquier documento de la Facultad en el que conste el profesorado. 

Si lo que pretendía el redactor de la noticia era identificarlo, lo ha hecho muy bien, pero no habría habido ninguna diferencia si hubiera dado su nombre y apellidos completos, porque el afectado está completamente identificado.

Según la LOPD, un dato de carácter personal es «cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables». Creo que está bastante claro que esta información ha hecho a esta persona perfectamente identificable, y además sin ningún esfuerzo. Los medios de comunicación debería tener más cuidado con este tipo de situaciones, y entender que el identificar al acusado no aporta nada a la noticia.

PS.: Gracias a la poca discreción del redactor, puedo decir que se trata de un gran profesor, del que tengo un muy buen recuerdo y a quien le deseo el mejor final posible para esta historia.   

Presentada la Memoria de la AEPD de 2009

Ayer se presentó la Memoria de la Agencia Española de Protección de Datos de 2009. La Memoria siempre ha sido un documento imprescindible para los profesionales de la materia, aunque desde la publicación en la web de  la AEPD de las resoluciones tiene menos trascendencia doctrinal.

Los medios de comunicación se ha hecho eco de la noticia, resaltando, como ha hecho la Agencia, que la difusión de datos en Internet, la videovigilancia y la inclusión indebida en listas de morosidad ha sido los principales motivos de reclamación durante 2009. Y como suele ser habitual, los medios de comunicación no han hablado del tema con total rigor. 

La palma se la llevan las noticias de Antena 3. En una noticia de unos 30 segundos les ha dado tiempo a decir que para instalar cámaras de seguridad es necesaria una autorización previa y que las sanciones por no hacerlo pueden llegar a los 10.000 euros. Me encantaría saber de dónde han sacado eso. Para los no iniciados, aclararemos:

– No es necesaria una autorización previa. Hay que inscribir el fichero ante al Agencia, pero no se trata de una autorización, sino de una declaración. Y además, sólo en caso de que se mantengan grabaciones.
– Las sanciones van de los 600 a los 600.000 euros, que son las que establece la LOPD, en función de la infracción.

Préstamos entre particulares

En la actual situación de crisis económica y, dadas las dificultades que se encuentran aquellos que acuden a entidades financieras a solicitar un préstamo, están empezando a tener relativo éxito las páginas web que gestionan préstamos entre particulares.

Hemos de tener en cuenta que nos podemos encontrar páginas web relacionadas con los préstamos entre particulares de tres tipos, cada uno de ellos con sus particularidades y condiciones:
– Aquellas que ponen en contacto a interesados en prestar dinero y en tomarlo a préstamo. La web pone los medios, pero el préstamo se realiza directamente entre los particulares, pudiendo ser los que prestan dinero varias personas a la vez a un único prestatario.
– Otras páginas similares a las anteriores pero destinadas a financiar a emprendedores para poner en marcha sus proyectos.
– Grupos de inversores que ofrecen financiación con unas condiciones cerradas.

A raíz de esto, los servicios informativos de Televisión Castilla y León acudieron a nuestro despacho a aclararles algunas cuestiones sobre estos temas.

Libertad de información y Protección de Datos

En su edición del lunes 18 de enero, aparecía publicado en el diario El Mundo un interesante artículo del Catedrático de Periodismo de la Universidad Complutense de Madrid, José Luis Dader. Bajo el título «Una ley orwelliana de protección de datos« atizaba a diestro y siniestro a la LOPD, aunque lamentablemente, sin demasiado rigor. Como ejercicio de estilo, el artículo merece la admiración, porque demuestra su dominio de la lengua en la utilización de un léxico contundentemente crítico. Y es que se refiere a la legislación con términos como «apisonadora legal», «cohorte de candados y mordazas», «totalitaria y absolutista concatenación» o «contundente sistema de búnkeres y zanjas para proteger el oscurantismo». Sin embargo, es necesario aclarar algunas de las incorrecciones que incluye el artículo.

Empieza afirmando que la LOPD «cercena con la eficacia del zarpazo estalinista el acceso a buena parte de la información necesaria para el esclarecimiento de irregularidades administrativas». En caso de que sea necesario esclarecer irregularidades administrativas, no hay más que denunciarlas, momento en el cual actuarán el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, órganos todos ellos a quienes han de comunicárseles los datos personales que soliciten en el ejercicio de sus funciones (art. 6.1 LOPD). Así que por aquí no hay ninguna limitación a esa información.

Critica también el profesor Dader que la LOPD «privilegia una intimidad personal que nada sabe de otros derechos democráticos de libertad de información, control ciudadado de los poderes públicos o seguridad jurídica». La mención que acabamos de hacer el art. 6.1 LOPD responde a lo relativo al control ciudadano de los poderes públicos. Respecto a la libertad de información, podemos remitirnos a una multitud de sentencias de distintos órganos jurisdiccionales, informes y resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos y artículos doctrinales, pero nos quedaremos con una bastante explicativa Sentencia del Tribunal Constitucional, en la que se afirma que  «dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional desnaturalizado ni incorrectamente relativizado». Añade el TC que «resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública” (STC 171/1990). En cuanto a la seguridad jurídica, no sabemos a qué se refiere al decir que la intimidad no sabe de seguridad jurídica; es más, no sabemos si él mismo sabe a qué se refiere, así que no podemos comentarlo.

Menciona por otro lado el artículo el caso de un hospital que se negó a facilitar los datos de un fallecido, incluso al juez interviniente por una posible negligencia médica. Esto es criticable, pero la crítica ha de hacerse al hospital, no a la LOPD, por dos razones: una, porque la cesión de datos al juez es obligatoria, como hemos visto antes; y la segunda y más importante, porque la LOPD no se aplica a los fallecidos, tal y como aclara el Reglamento de Desarrollo de la Ley en su artículo 2.4. Así pues, el que el hospital actuara mal no es culpa de la LOPD, ni mucho menos, ya que actuó contraviniéndola.

Vuelve posteriormente de nuevo el profesor Dader a olvidar lo que hemos mencionado más arriba sobre la libertad de información al mencionar la Directiva y la misión de interés público y a continuación ataca también la definición de fuentes accesibles al público por ser cerrada («candado de una lista exclusiva»), en lo cual hace muy bien el legislador (esto sí que es otorgar la seguridad jurídica a la que se refería el autor del artículo).

Infiere además que la condena a los periodistas de la Cadena Ser es consecuencia de la legislación sobre Protección de Datos, cuando es un asunto penal (descubrimiento y revelación de secretos) en el que no entra la normativa sobre Protección de Datos. Hace mención también al hecho de que el juez no considera a un medio en Internet como un medio de comunicación, pero ese es otro debate (muy interesante) que no tiene nada que ver a estos efectos con Protección de Datos.

Lo que queda claro es que, si bien la LOPD, como cualquier otra Ley, puede ser criticada, la crítica ha de hacerse con fundamento y conocimiento de causa.