Mucho se está hablando de la sentencia del TJUE sobre el llamado «derecho al olvido«.
A modo de resumen de lo publicado por mí en distintos sitios, recapitulamos:
Mucho se está hablando de la sentencia del TJUE sobre el llamado «derecho al olvido«.
A modo de resumen de lo publicado por mí en distintos sitios, recapitulamos:
El Tribunal de Comercio de París ha sancionado a Google para la herramienta «Google suggest» o «autocompletar» de su buscador, esa por la que a medida que vamos escribiendo en el buscador nos completa las palabras que escribamos.
Lo más importante de la sentencia es que se determine la aplicación de la ley francesa al buscador americano y que esta herramienta, pese a que es automática, supone un tratamiento de datos.
El tribunal francés considera que Google realiza un tratamiento de datos al asociar un término con un nombre y, dado que esa asociación afectaba a la reputación e imagen de una persona, entiende que Google debe cesar en esa actuación y atender el derecho del afectado a oponerse a ese tratamiento de datos.
Un comentario más amplio de la sentencia en el blog «Descargas Legales«.
El título de esta entrada es tan meramente descriptivo como extraordinariamente sensacionalistas son algunos titulares que hemos leído en la prensa al respecto de esta noticia. Ni se va a poder comerciar libremente con nuestros datos ni se mutila la protección de datos, como se han dicho en algunos periódicos.
Lo que ha sucedido es que el Tribunal Supremo, en una sentencia de 8 de febrero de 2012, ha anulado el art. 10.2.b del Real Decreto 1720/2007. Este artículo permitía el tratamiento de datos sin consentimiento de su titular en caso de que los “datos objeto de tratamiento o de cesión figuren en fuentes accesibles al público y el responsable del fichero, o el tercero a quien se comuniquen los datos, tenga un interés legítimo para su tratamiento o conocimiento, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado“.
En primer lugar lo que tenemos que tener en cuenta es que la noticia se produjo en realidad hace unos meses, cuando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictaminó que este artículo era contrario a lo dispuesto en la Directiva 95/46, tal y como comentamos aquí en una entrada anterior. Por tanto, lo que ha hecho el Tribunal Supremo es lo que ya se sabía que tenía que hacer.
Por otro lado, las consecuencias prácticas son, al menos de momento, prácticamente nulas. Es cierto que no puede exigirse que los datos figuren en fuentes accesibles al público para tratar datos sin consentimiento. Sin embargo, debe realizarse en cada caso una ponderación entre el interés legítimo del responsable del tratamiento y los derechos del interesado que se ven afectados por el tratamiento de datos sin consentimiento. Si realizada esa ponderación prevalece el interés del responsable, podrán tratarse los datos sin consentimiento; si prevalecen los derechos afectados del interesado, no se podrá. Y para realizar esa ponderación, la Agencia ya dijo tras la sentencia del TJUE que se va a tener en cuenta el hecho de que figuren en fuentes accesibles al público como criterio de ponderación.
Es cierto que la anulación de este artículo deberá tener trascendencia cuando la Agencia (o los tribunales) empiece a aceptar en sus resoluciones otros criterios de ponderación que legitimen el tratamiento, pero ello está muy lejos de las afirmaciones periodísticas que hemos podido leer.
Más sobre el tema en la web de la Asociación Profesional Española de Privacidad (APEP) y en los blogs de Gontzal Gallo, Jorge Campanillas y Jesús Pérez.