Tag Archives: spam

Nueva regulación de los emails comerciales y las cookies

El pasado viernes el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se realiza la transposición de varias a Directivas, entre otras, la  Directiva 2009/136/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, (conocida como “Directiva de cookies“) y la Directiva 2009/140/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Mejor Regulación en las comunicaciones electrónicas).

En materia de comunicaciones electrónicas, se realizan dos modificaciones en la LSSI, la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico:

  • Se prohíbe el envío de comunicaciones comerciales en las que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación, así como aquéllas en las que se incite a los destinatarios a visitar páginas de Internet que contravengan lo dispuesto en el artículo 20 de la LSSI (nuevo apartado 4 del artículo 20). Esta prohibición no es muy relevante en la práctica, teniendo en cuenta que ya el apartado 1 de este artículo obliga a que se identifique claramente a la persona física o jurídica en nombre de la cual se realiza la comunicación comercial, es decir, si hay que identificarla “claramente”, evidentemente no es válido que se “disimule o se oculte la identidad del remitente”.
  • Las comunicaciones comerciales por correo electrónico deberán incluir necesariamente una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse el derecho a oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales (nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 21). Sobre lo que supone esta nueva obligación, discrepo de lo que afirman los compañeros Campanillas y Prenafeta, que entienden que “no se podrán realizar campañas de email marketing desde cuentas de correo que no permitan la respuesta a los mismos, esto es, como aquellas que incluyen el mensaje “no-reply”». En mi opinión se podrán seguir enviando de esta forma comunicaciones comerciales, sólo que en todo caso debe indicarse una dirección de correo electrónico para oponerse, la cual no tiene por qué ser la misma desde la que se envía. Se trata de que no se limite la posibilidad de oposición, por ejemplo, a visitar una web determinada, incluso obligando al destinatario a acceder con su usuario y contraseña al apartado de registro de usuarios; en definitiva, que se más sencillo y rápido oponerse.

En cuanto al régimen de las “cookies“, el texto es el mismo que proyectó aprobar el anterior gobierno, con lo que lo que comentábamos en este mismo blog el año pasado sigue siendo plenamente válido. En resumen:

  • Sólo pueden usarse “cookies” si el afectado ha dado su consentimiento previo e informado (salvo que tengan por finalidad efectuar o facilitar técnicamente la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario).
  • Este consentimiento podrá entenderse otorgado mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones.
  • Habrá que ver si la Agencia Española de Protección de Datos sigue el criterio del Grupo de Trabajo del Artículo 29, en cuyo caso para que pueda ser válido el consentimiento, será necesario que  el navegador pida al usuario que entren en un asistente de privacidad la primera vez que instalen o actualicen, así como proporcionar un método fácil de ejercer su opción durante la utilización del producto. Sobre las opciones que dan actualmente los principales navegadores, pueden leer este interesante post de Santiago Bermell.

Para conocer el resto de novedades que trae esta norma, Gontzal Gallo nos las resume en su blog.

Sobre la obligatoriedad de consultar la Lista Robinson

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha sancionado recientemente a Telefónica Móviles España (TME) por haber realizado llamadas a un cliente suyo, pese a que este se encontraba incluido en la Lista Robinson. La sanción, de 3.000 euros, se fundamenta en la existencia de un tratamiento de datos contrario al principio de calidad de los datos (art. 4 de la LOPD), originado por el incumplimiento del art. 30.4 de la LOPD, que obliga a atender las peticiones de oposición de los titulares de los datos.

Mucha tela hay que cortar aquí sobre esta forma de sancionar, pero nos centraremos en la obligatoriedad de consultar el fichero de exclusión publicitaria, “Lista Robinson”, de la Asociación Española de la Economía Digital (Adigital). Al hacerse pública esta resolución, hemos podido leer afirmaciones sobre la necesidad de que se consulte este fichero antes de utilizar datos personales con finalidad publicitaria y es necesario recordar que no es así, o al menos no es así para todas las empresas que realicen esta actividad.

El artículo 49,4 del  Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RDLOPD), establece que  “quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación“. Una de las cosas que llama la atención en la resolución, es que en ningún momento se explica ni se justifica la obligación por parte de TME de consultar la Lista Robinson de la FECEMD (antigua denominación de Adigital), no se argumenta por qué ese fichero se trata de un fichero común “que pudiera afectar a su actuación”, tal y como establece el art. 49 del RDLOPD. La única razón por la que TME pueda estar obligado es porque sea usuaria de ese fichero, o mejor dicho, como claramente denominó hace ya tiempo Félix Haro, “cliente” de ese fichero. No se puede, con la normativa en la mano, exigir a cualquier empresa que tenga que consultar la Lista Robinson. Además, en este caso, ni siquiera se puede argumentar que TME estará obligada por ser socia de Adigital (sin llegar a ser usuaria, de hecho, del fichero), dado que TME no forma parte de la Asociación Española de la Economía Digital (nueva denominación de la FECEMD): sólo está asociada la matriz, Telefónica de España, como se puede ver en la web de la asociación.

En fin, entenderán el por qué del desastroso título de esta entrada: en resumidas cuentas, es obligatorio consultar la Lista Robinson de Adigital si usted, voluntariamente, se obliga a ello. Si no, la consulta de la Lista Robinson no es obligatoria. No conozco ninguna sanción de la AEPD por no haberlo hecho, si la hay, me encantaría que me la indicaran.

Por cierto, en la resolución se recoge, como hecho probado, que la FECEMD envió a TME “un fichero de solicitudes de inclusión en lista Robinson, que mezclaba clientes y no clientes de TDE y TME”. Me pregunto yo, ejem, si no estamos ante una cesión ilícita de datos de carácter personal, lo cual supone una infracción grave de acuerdo con el artículo 44.3.k de la LOPD. Dado que la Agencia ya conoce este hecho, puesta que está recogido, insisto, como hecho probado en la resolución, supongo que en este momento ya estará abriendo el procedimiento sancionador.

¿Vía libre al «spam»?

Hemos tenido conocimiento de una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) por la cual se archiva una denuncia con motivo de la recepción de un correo electrónico no solicitado («spam«). El artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI)  establece la prohibición de enviar «comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas». Por tanto, con carácter general (hay una excepción que no entra en aplicación en este caso) el envío de una comunicación comercial no solicitada supone una infracción, tipificada en el art. 38.4.d de la misma norma.


En el caso que nos ocupa, habiéndose acreditado el envío de una comunicación comercial no solicitada, la AEPD acuerda no incoar actuaciones inspectoras ni procedimiento sancionador, basándose en dos aspectos:


1.- La presunción de inocencia. Estima la AEPD que, puesto que «en la página web del presunto infractor figura un procedimiento para poder solicitar información facilitando la dirección de correo electrónico, […] cabe concluir que existe una duda razonable acerca de la forma en que se obtuvo la dirección de correo del ahora recurrente y, en consecuencia, de la existencia de consentimiento para la remisión del correo».


2.- Los principios de intervención mínima y proporcionalidad. La AEPD considera necesario que se agoten otras fórmulas procedimentales alternativas a la apertura de un procedimiento sancionador. En este caso, puesto que en el correo electrónico enviado constaba información sobre el procedimiento habilitado para oponerse al envío de nuevas comunicaciones comerciales, y no se ha acreditado haber ejercitado el derecho de oposición, la Agencia estima que no se han agotado las mencionadas fórmulas procedimentales alternativas.

Vaya por delante nuestro total acuerdo con el respeto a los principios de presunción de inocencia y de intervención mínima y proporcionalidad, que quede claro. No obstante, la aplicación de estos principios, llevados al límite (como, en nuestra opinión, hace la AEPD en este caso) permite que, cumpliendo sólo parcialmente con los requisitos exigidos para poder enviar comunicaciones comerciales no solicitadas (como lo es el habilitar un procedimiento para la oposición al envío de nuevas comunicaciones comerciales, tal y como establece el art. 22 de la LSSI) se pueda escapar de la comisión de una infracción.

En consecuencia, si nos atenemos a lo recogido en esta resolución, la AEPD no sancionará el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas si:

– Se dispone en la página web de un formulario de solicitud de información.
– Se cumple con la obligación dispuesta en el art. 22 de la LSSI respecto a la habilitación del procedimiento de oposición.

En fin, que parece se pone muy fácil el envío indiscriminado de spam. No obstante, conociendo los cambios doctrinales a los que nos tiene acostumbrados la AEPD, mi recomendación es que sólo se envíen comunicaciones comerciales por vía electrónica, tal y como dice el art. 21 de la LSSI, cuando se tenga el consentimiento del destinatario o la dirección de este se haya obtenido de forma lícita en el marco de una relación contractual previa y la comunicación comercial se refiera a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.