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Protección de datos, libros de bautismo y apostasía

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, mediante Auto 20/2011, de 28 de febrero de 2011, ha inadmitido a trámite el recurso de amparo 9929-2008, promovido por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), al respecto del contencioso que viene manteniendo desde hace unos años con el Arzobispado de Valencia en relación con la cancelación de datos en los libros de bautismo. Recapitulando, que la cosa viene de lejos:

  • El 23 de mayo de 2006, la AEPD estimó una reclamación de tutela de derechos (TD/00046/2006) por la que se ordenaba al Arzobispado de Valencia anotar en el libro de bautismo la solicitud de cancelación realizada por el interesado.
  • El 10 de octubre de 2007, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestima el recurso interpuesto por el Arzobispado contra la resolución de la AEPD.
  • El 19 de septiembre de 2008, el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación interpuesto por el Arzobispado contra la anterior sentencia, por lo que la Resolución inicial de la AEPD quedó anulada.
  • El 12 de noviembre de 2008, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la AEPD.

El auto en cuestión, por tanto, inadmite el recurso de amparo presentado por la AEPD contra esta providencia. El TC considera que la Agencia adolece de falta de legitimación activa para interponer el recurso, puesto que no es titular (en este caso) del derecho a la tutela judicial efectiva, ni (en ningún caso) del derecho a la protección de datos personales. El TC estima que sólo los titulares de los derechos, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal estarían legitimados.

Por tanto, como vemos, el Tribunal Constitucional, aparte de darle un esperado varapalo a la AEPD, no hace nada más, porque no entra en el fondo del asunto. Así pues, no se puede afirmar, como hemos podido leer, que como consecuencia de este auto se avale que la Iglesia no borre datos, o que se cargue el derecho a ejercer la apostasía, etc. Simplemente, no se valora.

Aclarado este extremo, conviene recordar lo que dijo el Tribunal Supremo en su sentencia de 2008, cuya doctrina es la que hay que aplicar al caso que nos ocupa:

  • Los libros de bautismo quedan fuera del ámbito de aplicación de la LOPD, dado que no constituyen un fichero, sino que se trata de una pura acumulación de datos que comporta una difícil búsqueda, acceso e identificación, en cuanto no están ordenados ni alfabéticamente, ni por fecha de nacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo, siendo absolutamente necesario el conocimiento previo de la Parroquia donde aquel tuvo lugar.
  • Además, en los libros de bautismo no cabe apreciar ninguna inexactitud de datos, en cuanto en los mismos se recoge un dato histórico cierto, salvo que se acredite la falsedad, cual es el referente al bautismo de una persona. Es más,  cuando se solicita la cancelación de ese hecho, no se está pretendiendo que se corrija una inexactitud, sino que en se está intentando y solicitando un sistema nuevo y diferente de registro de nuevos datos personales.

A todo esto, no está de más aclarar que el derecho de cancelación en relación con el contenido de los libros de bautismo no tiene nada que ver con la apostasía, contrariamente a lo que se suele pensar. La apostasía es, en general, la negación de la fe o el abandono de una religión, de acuerdo con la definición de la Real Academia Española y, específicamente, según el Canon 751 del Código de Derecho Canónico, “el rechazo total de la fe cristiana . No se entiende el especial interés en acudir a la normativa sobre protección de datos por parte de los pretendidos apóstatas. Acudan simplemente a las instrucciones de la Iglesia Católica y verán que, el que quiera salir de ésta, sólo tiene que manifestar su intención “en forma escrita, delante de la autoridad competente de la Iglesia católica: Ordinario o párroco propio”. Y ante esto, oh sorpresa, “proveerá para que en el libro de bautizados (cfr. can. 535, § 2) se haga la anotación con la expresión explícita de que ha tenido lugar la “defectio ab Ecclesia catholica actu formali”. ¿Les suena?